ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

TÍTULO I. – DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. – Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 60 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este ayuntamiento establece el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, que se regirá por lo dispuesto en los artículos 101 y siguientes de dicha ley y por las normas de la presente ordenanza fiscal.

Artículo 2. – Hecho imponible.

1. – Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este municipio.

2. – Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alienaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Obras en cementerios.

g) Movimientos de tierras y cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

Artículo 3. – Sujetos pasivos.

1. – Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los inmuebles sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.

2. – Tienen la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes.

Artículo 4. – Base imponible, cuota y devengo.

1. – La base imponible de este impuesto estará constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

2. – La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. – El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Artículo 5. – Gestión.

1. – Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este ayuntamiento una declaración que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para poder practicar la liquidación procedente.

2. – Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente, en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

3. – A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y el coste real efectivo de las mismas, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

4. – En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas.

Artículo 6. – Inspección y recaudación.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 7. – Infracciones y sanciones. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

TÍTULO II. – DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 8. – Tipo impositivo.

Para obras nuevas, la cuantía del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen, que queda fijado en el 2,2%. Para obras menores (hasta un presupuesto de 3.000,00 euros), se aplicará la cantidad fija de 50,00 euros. Para obras mayores de más de 3.000.000,00 de euros de presupuesto, se aplicará un 1,9% sobre el importe del presupuesto. Quedan exentas del ICIO las viviendas protegidas en el casco histórico cuya rehabilitación suponga hacerla habitable.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno del ayuntamiento en sesión de fecha 26 de mayo de 2025, entrará en vigor el día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

20/08/2025